| Las JAL en el desarrollo
de la descentralización
Las Juntas Administradoras Locales de Bogotá
tienen su antecedente más lejano tras la expedición del Acto
Legislativo No. 1 de 1986 reforma constitucional
que dio inicio al proceso de descentralización y autonomía
territorial en todo el país, aprobando la elección popular
de alcaldes para todos los municipios y reconociendo, además,
la condición de Distrito Especial a Bogotá con la consecuencia
principal de excluirla del régimen común a los demás entes
municipales.
Como desarrollo del proceso descentralizador,
el Concejo capitalino expidió el Acuerdo 8 de 1987 por medio
del cual la ciudad fue dividida en 20 zonas; 19 de ellas,
fundamentalmente, de características urbanas y la zona del
Sumapaz con características mayoritariamente rurales. Según
dicho acuerdo, se pretendía: modificar la organización
institucional existente para introducir la división del trabajo
entre las entidades del Distrito que permita implantar la
Descentralización Administrativa y se facilite el acercamiento
entre las autoridades y la comunidad, tanto en la definición
de las prioridades para la solución de los problemas locales,
como en la ejecución de los programas de desarrollo y el gasto
público. [1]
Este acuerdo, creó las Juntas Administradoras
Zonales y en él se estipularon sus funciones y atribuciones.
El acuerdo consagraba facultades que implicaban una especie
de control de tipo político, de parte de los miembros de las
Juntas sobre los funcionarios de alto nivel de la Administración
Distrital al permitirles, entre otras cosas, su citación
a debates en las sesiones
[2] . Así mismo, parecía dibujarse un esquema que apuntaba
a hacer del Alcalde Zonal el jefe de la administración en
el respectivo territorio confiriéndole la misma jerarquía
administrativa e igual remuneración que a un Secretario de
Despacho y asignándole funciones como: 3. Coordinar
dentro del grado de delegación que le otorgue el Alcalde Mayor
del Distrito, la planeación y ejecución de los programas que
adelanten las Secretarías, Departamentos Administrativos y
Entidades Descentralizadas, así como velar por el corrector
funcionamiento de los servicios distritales que se presten
en la zona; 4. Cumplir y controlar la aplicación de las normas
establecidas en el Plan General de Desarrollo y en el Plan
de Desarrollo de la Zona... [3] . Por otra parte, se definía claramente la condición
del Alcalde Zonal como agentedel Alcalde Mayor,
quien tenía la potestad de nombrarlo o removerlo libremente.
El Acuerdo 8, además, incluía extensas y detalladas
atribuciones para las Juntas Administradoras Zonales relacionadas
con la planeación, prestación, vigilancia y control de los
servicios públicos, administración del área bajo su jurisdicción
e iniciativas de carácter presupuestal (Proponer la inclusión
de partidas en el presupuesto distrital; distribuir y asignar
las partidas que a favor de la zona se incluyeran en los presupuestos
nacional, distritales y de entidades descentralizadas; proponer
ante la Secretaría de Hacienda necesidades de crédito para
ser incluidas dentro del cupo global de endeudamiento de la
administración central y descentralizada, etc.). Finalmente,
ordenaba que no menos del 20% de los Ingresos Ordinarios estimados
de la Administración Central fueran distribuidos entre todas
las zonas, atendiendo a criterios relacionados con su población
total e índices de calidad de vida y a la cuantificación de
lo que llamaban la riqueza o capacidad económica real
de cada Zona.
Más tarde, la Constitución de 1991, en sus artículos
322 a 327, consagró un tratamiento especial para Bogotá, elevándola
a la condición de Distrito Capital, y determinó en el artículo
transitorio 41: Si durante los dos años siguientes a
la fecha de promulgación de esta Constitución, el Congreso
no dicta la ley a que se refieren los artículos 322, 323 y
324, sobre régimen especial para el Distrito Capital de Santa
Fe de Bogotá, el Gobierno, por una sola vez, expedirá las
normas correspondientes. Las ahora, Juntas Administradoras
Locales adquirieron rango constitucional y se les otorgó la
facultad constitucional de distribuir y apropiar las partidas
que se asignaran a las localidades en el presupuesto anual
del Distrito Capital.
Aún antes de que el tema grueso del trámite
de la ley especial para Bogotá fuera considerado, el Congreso
de la República expidió la ley 1 de 1992, que tenía como objeto
específico organizar el funcionamiento de las Juntas Administradoras
Locales de la capital. Esta ley las definió como corporaciones
públicas de elección popular para períodos de tres años y
estableció una diferencia, con respecto al tratamiento de
la función de control político, frente al Acuerdo 8/87: Para
el caso del Alcalde, el Personero, el Contralor, los Secretarios
de Despacho, los Directores de Departamentos Administrativos
y los Gerentes de Entidades descentralizadas por servicios,
era una obligación de las Juntas invitarlos a las sesiones
en que aquellos pidieran ser oídos. Solo se mantuvo la posibilidad
de citar a debates en el seno de la Junta, a los Secretarios
de Despacho y Directores de Departamentos Administrativos,
con el requisito de hacer la citación mediante cuestionario
escrito, ya no con ocho sino con cinco días de anticipación.
Esta figura mantenía el reconocimiento de la función de control
político a las Juntas Administradoras Locales, por la vía
de parafrasear los dispuesto para otras corporaciones
de elección popular del nivel municipal y nacional. Como veremos
más adelante, esta acción de parafrasear de forma mecánica
las atribuciones de otras corporaciones públicas, va a ser
una acción reiterada en los reglamentos actuales de las JAL.
Otro aspecto importante que la Ley 1 de 1992
modificó, frente al Acuerdo 8/87, fue la base mínima para
transferir ingresos del presupuesto de la administración central
a las localidades. Dicho porcentaje se fijó en el 10% con
la obligación de aumentarlo progresivamente en un 2%
anual hasta alcanzar la cifra del 20% para 1998. Este porcentaje
de incremento era automático y acumulativo, sin que mediara
criterio de evaluación alguno sobre el mismo.
Por otra parte, en la Ley 1/92 las funciones
de las Juntas fueron reducidas a catorce específicas y se
apeló a la fórmula convencional de entender como incluidas,
todas las que les fueren atribuidas por la constitución u
otras disposiciones legales, particularmente Acuerdos Distritales.
A diferencia de las funciones del Acuerdo 8/87 que eran
amplias y detalladas y, necesariamente, implicarían intervención
en los asuntos o ejecución conjunta con entidades distritales [4] la Ley 1/92 definió funciones
que requerían más de ajuste y armonización por la vía de la
planeación; es decir, la concordancia entre la vida o el desarrollo
local y el desarrollo de la ciudad no estaría dado por actividades
públicas conjuntas entre entidades del nivel central o descentralizado
y los ediles de la localidad, sino por una adecuación de las
decisiones locales especialmente de inversión
al marco general establecido en el plan de desarrollo de la
ciudad; esto se expresaba, esencialmente, en las facultades
de aprobar el plan de desarrollo local y de distribuir las
partidas asignadas a la localidad en el presupuesto distrital.
Las nuevas funciones, además, tenían un fuerte ingrediente
de supervisión y veeduría, que podríamos llamar ciudadana,
sobre la actividad sectorial de la administración central
dentro del área administrativa-territorial de
la localidad.
Con respecto al Alcalde Local, la ley 1/92 agregó
al texto constitucional que ordenó su nombramiento por
el Alcalde Mayor de terna enviada por la Junta Administradora
el sistema de cuociente electoral, como mecanismo para conformar
la terna y el plazo de ocho días, contados a partir del inicio
del primer período de sesiones, para enviarla al Alcalde Mayor.
Las disposiciones sobre el carácter del Alcalde Local, en
el sentido de tener la misma jerarquía de un Secretario de
Despacho y de ser coordinador de la gestión de las entidades
del Distrito en su jurisdicción desaparecieron, junto con
la condición de ser agente del Alcalde Mayor.
En muchos aspectos, la organización de las JAL
planteada en la Ley 1/92 fue recogida por el Decreto-Ley 1421de
1993 o Estatuto Orgánico de Bogotá [5] . Sin embargo, vale la pena llamar la atención sobre dos modificaciones
en particular, que fueron introducidas por el Estatuto Orgánico:
La desaparición de la posibilidad de citación a funcionarios,
que trajo ambigüedad sobre la función de control político
de la corporación, y el cambio del artículo que ordenaba
aumentar la participación de las localidades en el presupuesto
distrital automática y anualmente.
El control político es entendido como la posibilidad
de controlar y vigilar la acción de un órgano del poder público
por parte de otro. Tal vigilancia y control se hace a través
de procedimientos institucionales que permiten impedir
que los gobernantes y los administradores de la cosa pública
se desvíen en el ejercicio de sus funciones, y que cuando
desborden los límites de sus atribuciones se les impongan
las sanciones establecidas por la Constitución y las leyes [6] El control político se hace a
través de la discusión sobre el ejercicio de las atribuciones
conferidas al gobierno y sobre las decisiones públicas diseñadas
o ejecutadas por la administración. El control político, por
lo tanto, es un ejercicio de controversia entre los planteamientos
de la corporación representativa y las acciones del ejecutivo
o de la administración. Para que el control político sea efectivo
es necesario que involucre elementos de coacción, que permitan
someter a escrutinio público la acción del gobierno. De eso
se tratan las citaciones de funcionarios ante las cámaras
del Congreso de la República, la posibilidad de solicitar
informes y, finalmente, la moción de censura que implica el
rechazo que el Congreso puede hacer de la actuación de un
Ministro del Despacho, con la consecuencia de su separación
del cargo.
Tanto el acuerdo 8/87, como la ley 1/92 parecían
reconocer una especie de función de control político a las
Juntas Administradoras Locales, que les permitía citar a debates
a los directos colaboradores del Alcalde Mayor. En el Estatuto
Orgánico de Bogotá esa función aparece bastante ambigua, a
través de la atribución de las JAL de solicitar informes a
las autoridades distritales, agregando la obligación de estas
últimas de suministrarlos en un plazo de diez días, so pena
de incurrir en causal de mala conducta. En cambio, el Concejo
de la Ciudad está definido con total claridad como la suprema
autoridad del Distrito Capital, con atribuciones normativas
en materia administrativa y con la función específica de vigilar
y controlar la gestión que cumplan las autoridades distritales.
Esta evolución normativa permite rastrear el
origen de disposiciones contenidas en varios reglamentos actuales,
que parecen haber tomado fragmentos de normas anteriores sin
una noción clara y sistemática de su sentido, por lo que aparecen
inútiles, fuera de contexto, abiertamente ilegales o sin posibilidad
alguna de ser puestas en práctica. Se cita apenas un ejemplo
muy significativo de la situación pero que se reproduce, en
términos generales, en la mayoría de reglamentos internos:
Art. 89 Control y vigilancia: En cumplimiento de la
función política, la JAL podrá citar a las autoridades
locales. Las citaciones deberán hacerse con anticipación,
no menor de cinco (5) días hábiles y el cual deberá formarse
a través de cuestionarios y por escrito (sic)... el funcionario
citado deberá radicar en la Secretaría General la respuesta
al cuestionario dentro del tercer día hábil siguiente al recibo
de la citación. Art. 90 Incumplimiento de una citación: Si
el funcionario citado para debate incumpliere la citación
sin justa causa o no radicare el informe escrito de que habla
el artículo anterior, incurrirá en causal de mala conducta
la cual deberá ser investigada por la personería. Si el edil
o los ediles citantes lo estimen pertinentes, podrán dar por
concluido ante la imposibilidad de escuchar al funcionario
y proceder a proponer la moción de observaciones (sic)
(Reglamento de Rafael Uribe Uribe)
Y continua más adelante: Art. 91 Invitación
a funcionarios o a particulares: Para la invitación de un
funcionario de orden nacional, departamental o del distrito
capital, los gremios, comunidad organizada o particulares
que sean (sic) necesario escuchar en la corporación, no requiere
de proposición aprobada, si no (sic) se hará por parte de
la Mesa Directiva de la JAL o de las comisiones permanentes...
Art. 93 La citación o invitación se hará para el día y hora
de la convocatoria y versará sobre los aspectos referentes
al cuestionario aprobado. Durante el debate hablará el edil
o los ediles citantes por espacio no superior a veinte minutos
cada uno; luego lo hará el funcionario(s) citado(s) por un
tiempo no superior a cuarenta minutos; posteriormente lo podrán
hacer los demás ediles por un tiempo no superior a 15 minutos
cada uno y, finalmente, podrán concluir el citando o los citantes
por un espacio no superior a 15 minutos y el funcionario o
funcionarios citados por el mismo tiempo (sic). (Reglamento
Rafael Uribe Uribe)
Como se mencionó en líneas anteriores, la participación
de las localidades en el presupuesto del Distrito también
cambió. De incrementos fijos anuales que debían llegar a un
porcentaje del 20% en 1998, se pasó a incrementos anuales
de, máximo, dos por ciento tramitados por el Concejo a iniciativa
exclusiva del Alcalde Mayor. El techo porcentual se mantuvo
igual. Esto permite que la conducción del proceso descentralizador
de la ciudad quede en cabeza de su primer mandatario quien
puede, desde establecer criterios para asignar o delegar mayores
responsabilidades acompañadas de recursos adecuados, o pasar
por aumentar la participación porcentual de acuerdo con planes
de cumplimiento de metas, hasta llegar a aumentar tal porcentaje
como una medida que podría resultar popular, especialmente,
entre los actores políticos locales. Los aspectos descritos
permiten un acercamiento a la evolución del proceso descentralizador
en Bogotá; por una parte, desde el punto de vista político,
a través de la transformación del papel reconocido a las Juntas
Administradoras Locales y, por la otra, desde la perspectiva
económica implícita en cualquier discusión sobre el tema.
Sobre esto volveremos más adelante.
Conviene señalar que, el nivel de autoridad
administrativa de las JAL está definido en el artículo 61
del Decreto-Ley 1421/93 que dice: Cada localidad estará
sometida, en los términos establecidos por este decreto y
los acuerdos distritales, a la autoridad del Alcalde Mayor,
de una junta administradora y del respectivo alcalde local.
A las autoridades locales les compete la gestión de los asuntos
propios de su territorio y a las distritales, garantizar el
desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente
prestación de los servicios a cargo del Distrito. El
Alcalde Mayor tanto como la JAL y como el alcalde local tiene
jurisdicción en el territorio de la localidad pero, lógicamente,
es al Alcalde Mayor a quien compete el proyecto de desarrollo
armónico e integrado de la ciudad. Las JAL, por
lo menos legalmente, tendrían igual importancia que los alcaldes
mayor y local en el ámbito de los límites de la respectiva
localidad y conforme a este reconocimiento se desarrollan
las demás disposiciones del Decreto-Ley 1421/93, tema que
abordamos a continuación.
El Alcalde Local tiene cerca de trece funciones
asignadas en el Decreto 1421/93 que se relacionan, en su mayoría,
con la ejecución de actividades de vigilancia administrativa
y salvaguarda del orden público ciudadano (normas sobre desarrollo
urbano, protección del espacio público, construcción de obras
y urbanismo, control de precios pesas, y medidas, tranquilidad
ciudadana, entre otras). De esas trece, podemos decir que
del Acuerdo 8/87 se retomó, de forma bastante moderada, la
atribución del Alcalde como coordinador de la acción administrativa
del Distrito en la respectiva localidad. Pero, esta función
coordinadora se plantea ahora en un contexto distinto pues,
como se señaló antes, la coordinación debe darse a partir
de poner en sintonía la planeación local y los planes y programas
de la administración central y no, a través de acciones llevadas
a cabo conjuntamente entre la administración central y las
autoridades locales. Es en este punto en donde puede estar
originada la confusión que hace que muchos reglamentos de
JAL incluyan disposiciones que implican una especie de coadministración
entre el alcalde local y la JAL o, principalmente, entre las
entidades del nivel central y descentralizado y las JAL. Este
podría ser el caso de aquella que reconoce a la JAL la función
de Colaborar con la Secretaría de Educación en la asignación
de cupos disponibles en los centros educativos de propiedad
del Distrito(Reglamento Teusaquillo) o, Comisionar
delegados para que asistan a las Juntas Directivas de las
entidades de Salud del Distrito que se encuentren en la localidad,
para que la comisión presente a la JAL las recomendaciones
e informes sobre la gestión que cada entidad adelanta
(Reglamento Usaquén) o, La organización y vigilancia
de tráfico, rutas y paraderos de buses, lugares de parqueaderos,
en concordancia con la Secretaría de Tránsito y Transporte
de Bogotá (Reglamento de Engativá); siguiendo esta línea
de argumentación, en el mismo reglamento se llega a estipular:
Funciones de la JAL en relación con el alcalde local
Art.43: Informar al Alcalde Mayor acerca del incumplimiento
injustificado por parte del Alcalde Local de sus funciones,
contempladas en la constitución, la ley, los acuerdos distritales
y locales; en cuyo caso, la JAL pondrá a su consideración
la destitución del Alcalde Local. (Subrayado no
original)
La pregunta importante es ¿por qué las Juntas
Administradoras Locales mantienen en sus reglamentos disposiciones
que no tienen aplicación práctica alguna, que recogen disposiciones
de normas anteriores expresamente derogadas o que les atribuyen
funciones que claramente no les corresponden? Con relación
al control político, a la citación de funcionarios
y a la moción de observaciones las reglas son
completamente inanes; es decir, no causan mal a nadie en tanto
no tienen la mínima posibilidad de tener eficacia. Las revividas
funciones de administración conjunta, tampoco significan la
obligatoriedad de parte de las entidades del Distrito de acudir
a los ediles para que participen o colaboren en la asignación
de cupos, en la gestión del tránsito o de la prestación de
los servicios de salud; máxime, cuando el origen de este tipo
de disposiciones se encuentra en acuerdos anteriores a la
Constitución del 91, o que desarrollaban la Ley 1/92 que fue
expresamente derogada por el Decreto 1421/93.
Es posible que la situación esté relacionada
con la eficacia simbólica [7] que puede tener para los ediles el mantenimiento
de ciertas disposiciones que, aunque no tengan eficacia instrumental
o práctica, pueden mostrarse ante otros como atribuciones
del cargo o como indicativos del poder que puede manejar un
edil. Aparecen allí dando la impresión a los actores políticos
de la vida local de que el escenario de la descentralización
local es muy amplio y lleno de atribuciones y responsabilidades.
El tema mismo de que las JAL tienen la facultad de dictarse
su propio reglamento, si bien, aparecía de manera expresa
en el texto de la ley 1/92, no se encuentra en ninguna parte
del articulado del Decreto 1421/93.
Por otra parte, los reglamentos de las JAL son
acuerdos locales sujetos a la sanción del alcalde local y
a un proceso de revisión jurídica por parte de la Alcaldía
Mayor [8] . El alcalde local puede objetar
los acuerdos por inconveniencia o ilegalidad. Por qué se presentan
tantas incongruencias e incluso ilegalidades en los reglamentos,
es un asunto que no deja de llamar la atención.
LOS REGLAMENTOS: REGLAS DE JUEGO.
El apartado anterior pretende hacer una aproximación
al problema, visto desde la relación entre las JAL y el resto
de la administración del Distrito o, si se quiere, desde la
evolución que han tenido las normas descentralizadoras en
Bogotá. La otra perspectiva se refiere a los reglamentos,
en tanto reglas de juego internas acordadas por los ediles
para organizar sus funciones cotidianas. En este caso, también
persiste la copia mecánica de normas de reglamentos de corporaciones
de elección popular como el Congreso y el Concejo, que pierden
su sentido o se tornan, incluso, perversas para las labores
de acercamiento entre la actividad del Estado y los ciudadanos
que hace parte de los objetivos y propósitos de la descentralización
en el territorio del Distrito Capital.
[9]
Para ese efecto tendremos en cuenta los siguientes
ejes:
- Procedimientos para la toma de decisiones (Votaciones,
elecciones de terna para alcalde local, mesa directiva
de la corporación y adopción del plan de desarrollo local
y del plan de inversiones que son los las decisiones más
importantes, y si se quiere, las únicas de trascendencia,
que se toman en las JAL).
- Funciones o atribuciones de la mesa directiva y del
presidente (Fijar el orden del día, dar el uso de la palabra,
representación ante entidades públicas)
- Funciones y/o atribuciones que se auto-asignan como
JAL (Gestión ante otras entidades, nombramiento
de funcionarios, iniciativa para creación de entidades,
nombrar apoderados judiciales, etc ).
- Tipos de sesiones y objetivos de las mismas (Extraordinarias
y ordinarias, en lugares por fuera de la corporación,
de instalación, de posesión, preparatorias, las sesiones
secretas etc).
- Actas de las discusiones.
PROCEDIMIENTOS PARA LA TOMA DE DECISIONES.
El Decreto 1421/93 delimita como pauta general que las JAL
solo podrán sesionar con la presencia de la cuarta parte de
sus miembros y que sus decisiones se tomarán por mayoría simple,
es decir, mitad más uno de los asistentes, siempre y cuando
haya quórum decisorio. Este es el criterio general adoptado
por la Constitución del 91 para las deliberaciones y decisiones
de todas las corporaciones de elección popular. Así mismo,
como criterio general existe la posibilidad de que para ciertos
temas, que por su importancia así lo ameriten, se establezcan
mayorías especiales, o sea, la participación de un mayor número
de miembros de la corporación respectiva en las decisiones.
La gran mayoría de los reglamentos de las JAL adoptan las
definiciones consignadas en la Ley 5 del 92, o reglamento
interno del Congreso, sobre el voto, la votación, la regla
de mayorías y de minorías y los tipos de votación (ordinaria,
nominal, secreta). Quizás las únicas excepciones encontradas
fueron los reglamentos de Chapinero y Suba. [10]
Interesan a este estudio tres decisiones, porque son las
de mayor trascendencia e importancia en la actividad de las
JAL: La elección del presidente, la elección de la terna para
alcalde local y la aprobación del Plan de Desarrollo Local
y del Plan de Inversiones.
En los reglamentos de Usaquén, Puente Aranda, Bosa, Rafael
Uribe Uribe, Teusaquillo, Engativá, San Cristóbal, Fontibón,
Santafé, Chapinero, Kennedy, Usme, Ciudad Bolívar, y Sumapaz,
se crea una especie de segunda vuelta en la elección del presidente
de la JAL. Esta segunda vuelta se da cuando ninguno de los
candidatos postulados haya obtenido la mitad más uno de los
votos de los miembros de la JAL. En tal caso, la votación
deberá repetirse, únicamente con los dos candidatos que hubieren
alcanzado las votaciones más altas, hasta que alguno obtenga
la mayoría esperada. Este mecanismo de segunda votación, para
lograr una mayoría calificada
[11] exige, por supuesto, el acuerdo de más ediles que
en una decisión ordinaria. Puede decirse que en esta, que
es la primera decisión que tomas los ediles por votación,
se empiezan a conformar los grupos mayoritarios, y por supuesto
minoritarios, de cada corporación.
La elección de la terna para Alcalde Local es una de las
decisiones más importantes de la JAL. El Decreto 1421/93 expresa,
únicamente, que para integrar la terna se utilizará el sistema
del cuociente electoral, que consiste en distribuir el número
de votos válidos entre el número de cargos a proveer. No dice
nada sobre el procedimiento a seguir en el caso en que se
presenten empates entre dos o más candidatos a integrar la
terna.
En cambio, los empates en las votaciones se explican con
claridad en el reglamento del Congreso. Cuando se trata de
la votación de un proyecto, se puede hacer una segunda votación
inmediatamente o postergar la misma para otra sesión. Caso
diferente es el del empate en la elección de personas que
deban desempeñar u ocupar cargos, sobre lo cual ordena expresamente
dicha ley: Los casos de empate en votación para una
elección se decidirán por la suerte (Ley 5/92,
artículo 135. Subrayas no originales).
A diferencia de lo preceptuado en el reglamento del Congreso,
en los de las JAL es común que los empates que se presentan
para la conformación de los candidatos de la terna de la cual
el Alcalde Mayor selecciona al alcalde local, se resuelvan
a través de un curioso mecanismo de votación en cascada, por
medio del cual un candidato logra la votación más alta y los
otros quedan empatados. Apenas en uno de los reglamentos estudiados
(Usaquén) se dice que el desempate será decidido por la suerte.
Lo que se hace usualmente es repetir la votación pero
excluyendo a quien obtuvo el mayor número de votos inicialmente,
por considerar que su nombre ya hace parte de la terna. Quedando,
entonces, dos nombres por proveer vuelven a votar. Uno de
los empatados logra ahora la mayor votación, pero se presenta
un nuevo empate para el tercer nombre de la terna. La operación
se repite y así se obtiene el último nombre. El resultado
de que este procedimiento es la exclusión de toda opción para
que las minorías puedan incluir por lo menos uno de las nombres
propuestos por ellos, en la terna.
Llama la atención que el reglamento del Congreso sea modelo
en muchos aspectos, pero no se tenga en cuenta para el importantísimo
caso de dirimir empates en la elección de dignatarios. La
mayoría de los reglamentos resuelven el tema de los empates
con formulaciones de este tipo o similares: Cuando en
cualquier votación el resultado sea empate, la presidencia
sin discusión ordenará se repita la votación hasta obtener
la mayoría requerida de conformidad con los establecido en
el presente reglamento. De persistir el empate, por iniciativa
de la presidencia o de propuesta (sic) de un Edil se considerará
un receso máximo de 15 minutos, pasado este lapso de tiempo
se reanudará la votación, al persistir por dos veces se aplazará
para la sesión siguiente (Puente Aranda, art. 87). Cuando
en la votación el resultado sea un empate, el Presidente sin
discusión ordenará se repita la votación las veces necesarias
hasta obtener la mayoría requerida. Si no se obtiene esta
mayoría, se aplazará la decisión para la sesión siguiente
(Mártires, art.29) [12] .
La única excepción a lo anterior se encuentra en el reglamento
de Usaquén que sí acoge la suerte, como el mecanismo para
dirimir empates en el caso de la votación para una elección.
Además, incluye una disposición especial sobre el contenido
del Acta de la sesión de conformación de terna para alcalde
local [13] , que es adoptada por los reglamentos
de algunas otras JAL.
En los casos de Suba y de Chapinero no hay una alusión especifica
al tema de los empates en las votaciones. Este son, en términos
generales, reglamentos cortos y concisos que se acogen, en
su mayoría, a las disposiciones del Decreto-Ley 1421/93. El
reglamento de la JAL de Kennedy no menciona nada sobre los
empates y el de Antonio Nariño hace referencia, únicamente,
a los empates en la votación de proyectos, para lo que dispone
su repetición. El reglamento de Bosa se limita a repetir lo
ordenado por el art.84 del Decreto 1421/93.
El reglamento de Tunjuelito adopta oficialmente el mecanismo
de votación en cascada, descrito más arriba, con este texto:
En la elección para la terna de alcalde local se aplicará
el cuociente electoral. En caso de no lograrse la integración
de la terna en una primera votación, se procederá de la siguiente
forma: a. Si en la primera votación no resultare elegido ninguno
de los aspirantes, el presidente de la corporación declarará
un receso de 10 minutos para facilitar acuerdos entre los
ediles, luego repetirá la votación por las veces que sea necesario
hasta elegir la terna. Cuando se presente empate en la votación
habiendo elegido hasta dos o tres integrantes de la terna
(sic), la presidencia ordenará nueva votación únicamente para
quienes resulten en empate, excluyendo los candidatos que
en la votación anterior hayan sido elegidos. En esta votación
intervendrán todos los ediles y así se procederá cuando se
presente esta circunstancia. (Tunjuelito, art. 64).
Sobre la adopción del Plan de Desarrollo y el plan de inversiones
solo algunos reglamentos plantean mayorías calificadas para
su adopción (Teusaquillo y Usme).
FUNCIONES O ATRIBUCIONES DE LA MESA DIRECTIVA Y DEL PRESIDENTE.
La estructura propuesta no es distinta de la del Congreso
de la República. Allí hay una mesa directiva compuesta por
un presidente y dos vicepresidentes con el ánimo de dar participación
a las minorías políticas. La mayoría de los reglamentos de
Juntas Administradoras adoptan la misma estructura, pero con
un solo vicepresidente, e incorporando al secretario como
parte de la mesa directiva. El caso del secretario de la JAL
es manejado de formas diversas, ya que en algunas oportunidades
se tiene en cuenta que éste es un funcionario de la Secretaría
de Gobierno, mientras que en otras, directamente se asigna
la función de secretaría a un edil miembro de la corporación.
El papel básico del secretario es, en todo caso, el mantenimiento
del archivo de información de la Junta y el control o elaboración
de las actas de la corporación.
Ocupar la presidencia de la JAL o ser parte de la mesa directiva,
parece tener importancia por las posibilidades de sus miembros
de disponer y organizar el pequeño equipo de funcionarios
que apoya la gestión administrativa de la corporación. Administrar
las instalaciones, equipos e insumos también es prerrogativa
del presidente o de la mesa directiva. En general, se trata
de facultades de coordinación y manejo de los recursos e incluso
del comportamiento, intervenciones, faltas a la disciplina
de los ediles y de los asistentes a sesiones, fijación de
horarios y fechas de reuniones actividades todas que, en la
práctica, representan un poder real en el funcionamiento y
quehaceres cotidianos de la Junta. A este ejercicio del pequeño
poder de disposición diario de los recursos para el funcionamiento,
se debe sumar la atribución que se reconoce al presidente
de representar a la Junta ante otras entidades del Distrito
o del nivel nacional, lo que le permite manejar toda la información
que llega desde tales instancias y cumplir con las labores
llamadas por ellos mismos como de gestión; esta
condición de representante se expresa también, en la prerrogativa
de dar curso o contestar la correspondencia que llegue a la
Junta.
La organización de las actividades se da a través de la elaboración
del orden del día, que es el plan de discusiones y decisiones
que debe adoptar cualquier corporación plural en sus reuniones.
En este caso, los diferentes reglamentos se mueven entre dos
alternativas: Algunos atribuyen la fijación del orden del
día directamente al presidente (Fontibón, Usaquén y Ciudad
Bolívar, por ejemplo), con algunas posibilidades de control
al definirle reglamentariamente los contenidos mínimos generales
de cualquier orden del día; mientras que otros, prefieren
dejar esta responsabilidad a la mesa directiva (Rafael Uribe
Uribe, Puente Aranda y Santafé, Antonio Nariño, Usme, entre
otros).
El presidente tiene algunas atribuciones muy importantes
con relación al resto de sus compañeros, como el control de
uso de la palabra definido, en términos generales, con esta
formulación: El presidente está autorizado para limitar
el uso de la palabra a los ediles cuando no se concreten a
lo debatido, cuando sus exposiciones perturben el normal desarrollo
de la corporación o cuando perjudiquen el debido estudio de
los problemas de interés de la comunidad (Rafael Uribe
Uribe). Nombrar o designar los ponentes de los diferentes
acuerdos locales que se tramiten (Antonio Nariño, Rafael Uribe,
Teusaquillo) y reglamentar el uso de las instalaciones físicas
de la Junta (Engativá, Usaquén, Teusaquillo, Ciudad Bolívar,
Usme)
Se pueden detectar tres mecanismos de control sobre el poder
del presidente y/o de la mesa directiva en los diferentes
reglamentos: (i) Períodos cortos que van de tres a seis meses,
con restricciones para la elección o presidencias rotativas;
(ii) Posibilidad de apelar las decisiones del presidente ante
la plenaria de la JAL (Engativá, Santafé, Usaquén), sin que
dejen de existir casos curiosos en que la balanza, de todas
maneras, se inclina a favor de aquel
[14] ; (iii) Revocatoria del nombramiento o designación
de la mesa directiva, lo que significa la pérdida de respaldo
o la ruptura de la mayoría que determinó su designación (Engativá
y Chapinero, por ejemplo). Es llamativo que en una corporación
con un número reducido de miembros existan tantos controles
sobre el ejercicio de la actividad de la mesa directiva y
del presidente, especialmente, la vía de períodos muy cortos
para el ejercicio de tales funciones. Por el contrario, el
Congreso que es una corporación con cerca de 268 miembros,
estipula para los dignatarios de la mesa directiva períodos
de un año.
También parece necesario diferenciar entre la facultad de
tramitar ante las autoridades pertinentes la renuncia
de los ediles y el llamado a quienes los reemplacen, de la
palabra decidir sobre las renuncias de los ediles,
que es una formulación frecuente como atributo del presidente
o de la mesa directiva de la JAL. También se usa el verbo
decidir, cuando se trata de excusas o permisos de los ediles
(Fontibón, Engativá, Usaquén, Puente Aranda, por ejemplo).
Si la función es decidir, cabría la pregunta sobre si el presidente
de la JAL puede decidir negativamente acerca de la
renuncia o de las excusas de los ediles. Si no es así, nuevamente
se trata de una disposición cuyo valor es más simbólico que
instrumental.
FUNCIONES Y/O ATRIBUCIONES QUE SE AUTO-ASIGNAN POR VIA
DE REGLAMENTO.
En este aspecto existe la mayor incertidumbre, diversidad
e imprecisiones de todos los revisados hasta el momento. La
incertidumbre más clara se presenta en torno al papel o funciones
de la Junta Administradora Local en el marco de la descentralización
del Distrito Capital. El Decreto-Ley 1421/93 señala cinco
propósitos de la descentralización territorial de la ciudad:
Los dos primeros están orientados hacia la creación de espacios
institucionales de participación para la ciudadanía, de manera
que a través de la vigilancia sobre la prestación de los servicios
públicos y la gestión de las entidades distritales se mejoren
las condiciones y calidad de vida de los ciudadanos. El tercer
y cuarto objetivos hablan de asignar o desconcentrar [15] en el ámbito local el ejercicio de funciones y la prestación
de ciertos servicios, con el fin primordial de que la prestación
de tales funciones y servicios mejore. Por último está la
búsqueda de un desarrollo más adecuado de las actividades
económicas y sociales que se lleven a cabo en el territorio
de la localidad. No es claro cómo los reglamentos analizados
recogen la realización de estos propósitos del Estatuto Orgánico
de la ciudad.
Tal y como se mencionó en el primer apartado de este documento,
el papel de control político así como las funciones normativas
de tipo administrativo de las JAL no fueron expresamente mencionadas
por el Estatuto Orgánico de Bogotá. La posibilidad de citar
funcionarios no existe en el Decreto 1421/93 y, sin embargo,
casi todos los reglamentos la única excepción es Chapinero
dedican muchos artículos a regular la manera en que se harán
las citaciones y las invitaciones, la antelación para remitir
el supuesto cuestionario al funcionario en cuestión, el tiempo
de las intervenciones del edil citante y del funcionario
citado llegando, incluso, a hablar de moción de observaciones
como conclusión del debate adelantado (Kennedy, por ejemplo).
Por otra parte, en cuanto a las atribuciones y funciones
específicas de las JAL, la mayoría de reglamentos no se limita
a tenerse a lo dispuesto en el artículo 69 del Decreto 1421/93
sino que, parafrasean o tergiversan lo allí ordenado y, en
el peor de los casos, pretenden un ejercicio de complementación,
transcribiendo atribuciones del acuerdo 8/87, la ley 1/92
o en el acuerdo 6/92 que reglamentaba la ley 1/92
ya derogadas. El más prolijo en este ejercicio es el reglamento
de la JAL de Usaquén que, a pesar de tener a marzo del 95
como fecha de aprobación en segundo debate el Estatuto
Orgánico de Bogotá tenía cerca de dos años de estar rigiendo
asigna a la JAL alrededor de cuarenta y seis funciones,
de las cuales apenas diez están en el Estatuto Orgánico. A
manera de ejemplo vale la pena mencionar algunas: Vigilar
el cumplimiento de las normas nacionales y distritales en
los procesos de urbanización de terrenos y de construcción,
reforma o modificación de edificaciones, denunciando ante
las entidades competentes a los infractores y/o citándolos
a la Comisión respectiva, si se observa alguna irregularidad
[...] Vigilar la recolección y disposición de basuras y barrido
de calles, previa aprobación que imparta la Empresa Distrital
de Servicios Públicos, ya sea por delegación de funciones
o traslado de administración y ejecución del servicio [...]
Administrar las instalaciones deportivas, parques locales,
plazas de mercado de propiedad distrital, previa coordinación
con la entidad competente, o podrá facultar a las entidades
comunitarias y a las que estime conveniente para dicha administración
[...] Controlar el funcionamiento y ubicación de las ventas
ambulantes y estacionarias en los espacios públicos, de conformidad
con las disposiciones que rigen la materia [...] Coadyuvar
notificando a las autoridades competentes en el control de
la evasión fiscal de los impuestos, tasas y contribuciones
distritales; esto, en coordinación con los inspectores de
policía, quienes son los directamente encargados de exigir
la calcomanía del pago de impuestos de industria y comercio
anual [..] Recomendar el establecimiento de determinados impuestos
y contribuciones de acuerdo con las normas vigentes
Esta situación se presenta con alguna menor intensidad en
los reglamentos de Puente Aranda, Engativá, Fontibón, Rafael
Uribe Uribe, Teusaquillo, Mártires, Usme, Tunjuelito y Ciudad
Bolívar que ponen estas u otras atribuciones como parte de
los temas de los cuales deben ocuparse las comisiones de trabajo
de la JAL.
Finalmente, se encuentra gran cantidad de expresiones confusas
o imprecisas: Toda discusión sobre un proyecto de acuerdo
que la Junta Administradora Local de Engativá hubiere adoptado
es derogable por esta, salvo cuando se encuentre para sanción
del Alcalde Local, caso en el cual su revocatoria solo podrá
hacerse con arreglo a la Ley (Engativá); Son funciones
del Vicepresidente: 10. Ser jefe de personal de todos los
funcionarios subalternos de la JAL (Bosa). Términos que se
usan sin medir su alcance o contenido legal o que exceden
la competencia propia de la JAL: Si el Secretario General
no cumpliese con sus funciones, no rindiere eficientemente
en sus labores o no guarde(sic) la debida discreción, la JAL
oficiará a la Secretaría de Gobierno, solicitando su destitución
inmediata y se proceda (sic) de acuerdo a lo contemplado en
el Decreto 815 (Engativá); Las materias que conoce
esta comisión [la de gobierno] son: c) Establecer prioridades
en la construcción de acueducto y alcantarillado, así como
en la instalación de las redes que requiera la localidad en
materia de teléfonos, energía y demás servicios públicos
(Ciudad Bolívar). Artículos que intentan parafrasear otras
disposiciones, pero que terminan tergiversando o haciendo
incomprensible su sentido inicial: El alcalde sancionará
sin poder presentar nuevas objeciones, el proyecto que reconsiderado
por la Junta fuere aprobado. Sin embargo, si la Junta rechaza
las objeciones por violación de la Constitución, de la ley
o de los acuerdos distritales dentro de los cinco (5) días
siguientes acompañado de un escrito que contenga los requisitos
señalados en los numerales dos a cinco del artículo 137 del
código Contencioso Administrativo (decreto 01 de 1994 (sic)).
El Tribunal decidirá conforme al trámite señalado en el artículo
121 del régimen municipal (Rafael Uribe Uribe). O algunos
textos, como pasa en otras ocasiones, son transcritos o tomados,
de forma desarticulada, del reglamento del Congreso o de otras
disposiciones legales no aplicables a la actividad que desarrollan
las Juntas: En caso de que el Alcalde Local haga uso
de la manifestación de urgencia la Secretaría
de la JAL inmediatamente recibida la carta de presentación
comunicará al presidente la respectiva comisión (sic). Automáticamente
se fijará como fecha del primer debate el día hábil siguiente
al recibo, y oficiará como ponente el presidente de la respectiva
comisión. El segundo debate se realizará en la plenaria siguiente
a la terminación del primer debate. Parágrafo: Esta disposición
no limita la facultad del Alcalde de citar a sesiones extraordinarias
(Mártires).
TIPOS DE SESIONES.
De acuerdo con los dispuesto en el Decreto 1421/93 existen
dos tipos de sesiones: las ordinarias y las extraordinarias.
Las ordinarias son aquellas que se realizan cuatro veces al
año por períodos de un mes cada una, con la posibilidad de
hacer prorrogas hasta por cinco días más por decisión de la
Junta Administradora Local. Las extraordinarias son aquellas
convocadas por el alcalde local por el término fijado por
este; el Estatuto Orgánico no determina un plazo máximo para
sesionar extraordinariamente.
Los reglamentos de las JAL incluyen la programación de otro
tipo de sesiones que tienen como objetivo básico, llevar a
cabo actos previos a las sesiones ordinarias que empiezan
el primero de marzo del año. Estas sesiones son llamadas de
posesión, preparatorias, o de instalación y, por supuesto,
se citan por fuera del período de sesiones ordinarias de acuerdo
con la facultad que para esto tiene el alcalde local. En el
reglamento del Congreso se habla de este tipo de sesiones
pero estas tienen lugar el día mismo en que empiezan las sesiones
ordinarias, es decir, el 20 de julio y se hacen para preparar
todos los asuntos protocolarios relacionados con la instalación
del Congreso de la República. Por el contrario, como se anotó,
en las JAL estas sesiones se programan para los primeros días
del mes de enero inmediatamente siguiente a la elección de
los ediles e implican la convocatoria a sesiones extraordinarias
por parte del alcalde local.
En todo caso, es necesario llamar la atención sobre el hecho
de que el período de sesiones ordenado por la Estatuto Orgánico
de Bogotá, aparece incongruente con las disposiciones acerca
del proceso de planeación local. Esta planeación fue reglamentada
por el acuerdo distrital No.13/00 que determina plazos perentorios
para llevar a cabo la designación de los miembros del Consejo
Local de Planeación y para adelantar las consultas entre la
ciudadanía a través de un mecanismo llamado Encuentros
Ciudadanos. En todo este proceso la JAL tiene un papel
relevante por jugar, de manera que si no se la convoca a sesionar
la planeación estaría incompleta.
[16]
Por otra parte, amerita mencionarse la incorporación que
varios de los reglamentos hacen de un tipo particular de sesión
a la que denominan secreta o reservada. Esta sesión existe
en el reglamento del Congreso, pero allí se justifica por
razones de seguridad nacional. En el caso de las JAL la disposición
no tiene ningún sentido, máxime cuando se le agrega a lo preceptuado
en el reglamento del Congreso, la sanción de indignidad
al edil que revele lo discutido en ellas. La norma comentada
es del siguiente contenido: Atendiendo a la gravedad
de un asunto a tratarse, cuando la Junta Administradora Local
así lo disponga o se apruebe una disposición en tal sentido,
podrá la Corporación constituirse en sesión reservada; a la
cual asistirá (sic) los funcionarios y las personas que la
Junta Administradora determine. Ningún asistente, incluidos
los ediles, podrán revelar los sucesos acontecidos durante
la sesión, sopena (sic) de ser declarada indigna de la confianza
de la Junta; y tales decisiones serán publicadas. El secretario
general de la Junta, llevará celosamente un libros especial
y reservado para extender las actas de estas sesiones.
(Antonio Nariño). Textos parecidos se encuentran en los reglamentos
de Sumapaz, Teusaquillo, Rafael Uribe Uribe, Usaquén, Mártires,
Usme, Fontibón, Bosa y Engativá.
ACTAS DE LAS DISCUSIONES.
El tema de las actas de las sesiones es muy significativo
ya que estas son la mejor herramienta para dar a conocer a
la comunidad o a los ciudadanos en general cuáles son las
actividades y los debates adelantados por los ediles de las
distintas localidades.
En términos generales, casi todos los reglamentos hacen alusión
a unos aspectos puntuales que deben contener las actas así
como a la responsabilidad que le compete al secretario de
la Junta y/o a la mesa directiva de mantener al día el registro
de los debates a través de las actas. Algunos reglamentos
incluyen la obligación de aprobar las actas en la sesión inmediatamente
siguiente y disponen la obligatoriedad de aprobar el acta
de la última sesión el mismo día en que esta se realiza, emulando
lo ordenado por el reglamento del Congreso.
Simplemente se señala que, la Personería, la Universidad
Nacional y la Fundación Corona ejecutan actualmente un proyecto
para publicar en internet las actas de las Juntas Administradoras
Locales de Bogotá y en las etapas previas y de acercamiento
al estado de la situación, se pudo constatar un retraso e
irregularidad bastante marcados sobre la forma como se llevan
las actas en las distintas localidades así como sobre las
facilidades para su consulta por parte.
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES.
- No es posible identificar con claridad cuál es el papel
político, administrativo, comunitario y participativo que
cumplen o pueden cumplir las Juntas Administradoras Locales
en el proceso de descentralización del Distrito Capital.
Esta situación se refleja en el trasfondo de todos los reglamentos
analizados en este estudio.
- El papel ambiguo de las Juntas Administradoras Locales
en el proceso de descentralización hace que las funciones
y atribuciones de las mismas no puedan diferenciarse con
claridad de la función general de veeduría y control social
participativo cumplido por cualquier ciudadano u organización
de la sociedad civil.
- Los ediles parecen no tener suficiente información sobre
las normas y disposiciones legales que son aplicables a
la labor que realizan; esta situación se refleja en reglamentos
llenos de contradicciones o que toman instituciones y formulas
jurídicas de otra corporaciones, que se encuentran así fuera
de contexto, sin fuerza vinculante o con ninguna opción
de ser eficaces instrumentalmente.
- La poca visibilidad pública de la labor llevada a cabo
por los ediles aunada al reducido interés que el Distrito
Capital ha mostrado sobre lo que ocurre en estas corporaciones
del orden territorial local, ha permitido que el proceso
se desenvuelva de forma arbitraria y, la mayoría de las
veces, por fuera de las mínimas garantías para el ejercicio
democrático en la Junta Administradora Local.
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